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APUNTES ACERCA DEL MATRIMONIO IGUALITARIO

La Corte Constitucional como suprema guardiana de la integridad constitucional en la Sentencia C-577/11 que resolvió la acción de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones legales que por tiempos han salvaguardado la estructura del matrimonio exclusivo para parejas heterosexuales, antes que cerrar por vía judicial el debate -como era de esperarse- le pasó la ?papa caliente? al legislador en aras de darle un debate democrático mayoritario sobre el déficit de protección constitucional configurado en torno al derecho que tienen las parejas del mismo sexo a formalizar una unión con idéntica protección y status familiar del matrimonio existente, discriminación o trato desigual que constituye al canto un claro ejemplo de los desvalores que no puede prohijar una sociedad y un Estado ampulosamente asentados en los principios pluralistas, democráticos y de respeto a la dignidad humana. 

Pese a no haberse allanado plenamente a las pretensiones del accionante y de quienes en su momento procesal coadyuvaron en esta causa, el célebre fallo abre un camino trascendental en la discusión jurídica sobre los derechos fundamentales de buena parte de la población comúnmente denominada minorías. 

La Corte con fundamento en la interpretación de los textos constitucionales afirmó categóricamente que en el ordenamiento legal colombiano debe tener cabida una familia distinta de la unión marital de hecho para dar un origen solemne y formal a la familia conformada por la pareja homosexual. 

En vista de la súplica que hicieron los demandantes para que la propia Corte dispusiera el ámbito de protección que eliminara la discriminación y superara el déficit de protección y que por vía jurisprudencial se equiparara absolutamente el vínculo homosexual al matrimonio como resultado de su marco competencial, la propia Corte en consonancia con las diferencias señaladas entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales advertidas desde las sentencias C-098 de 1996 y C-075 de 2007, puntualizó que en la medida en que existen diferencias entre los dos tipos de parejas ?no existe un imperativo constitucional de dar tratamiento igual a unas y otras? es decir, dispuso la exclusión de la analogía total. 

Como consecuencia del anterior razonamiento la Corte concluyó, entonces, la improcedencia de la analogía y el consiguiente envío al legislador democráticamente elegido para que determine la manera como se pueda formalizar y solemnizar un vínculo jurídico entre integrantes de las parejas del mismo sexo, asignarle la denominación que estime apropiada para ese vínculo, así como definir su alcance. Empero, resulta a todas luces una enorme falacia el argumento de la Corte que supone en tono muy optimista que las reivindicaciones de las minorías ?caso concreto el derecho de los homosexuales- pueden encontrar apoyo en el seno del Congreso de la República a través de alianzas con otros partidos y movimientos para formalizar una coalición mayoritaria capaz de sacar adelante proyectos en los que ellos tengan interés. Esta aspiración de la defensa democrática de los sectores marginados no deja de ser una quimera en nuestro país, pues el sistema de integración y conformación de nuestro Congreso obedece a mecanismos en el que priman intereses personalistas y no de partidos o programas. Conocido por todos del entierro definitivo al proyecto que establecía el matrimonio igualitario, no queda sino plantear la consabida pregunta: ¿Qué hacer si el legislador se abstiene de desarrollar, ya sea en forma total o parcial, un determinado mandato constitucional? Estamos frente al típico fenómeno de la omisión legislativa, la cual se revela más como una cuestión política que escapa a toda apreciación jurídica, como lo destaca José Alfonso Da Silva. Lo peor de todo esto es que nuestro sistema constitucional no impone ningún límite temporal al legislador para que concrete el mandato, en este caso de la Corte, pero bien puede ser del constituyente, dejando en la libertad más absoluta la adopción de la terea legislativa. 

Puede ser que el envío de tan candente tema al Congreso sea justificable en la medida del temor producido en la misma Corte Constitucional por la denominada ?dificultad contramayoritaria?, la cual explica el constitucionalista Rodrigo Uprimny así: ¿cómo es posible aceptar que en una democracia nueve personas (magistrados de la Corte) que no fueron elegidas popularmente sean capaces de anular las decisiones tomadas por los representantes del pueblo? 

Este temor se disipa con la justificación del control constitucional, que consiste en aceptar que si bien el juez constitucional no tiene un origen democrático, cumple un papel democrático esencial pues es el guardián de la continuidad del proceso democrático. La existencia de los derechos fundamentales son también elementos esenciales de la democracia, pues representan esos bienes que se consideran indispensables para que todas las personas gocen de la dignidad necesaria para ser ciudadanos verdaderamente libres, iguales y autónomos. Es pues lógico que tales derechos sean asegurados por una institución que no pertenezca a las mayorías, como puede ser la Corte Constitucional. 

Por ahora, la ?papa caliente? la tienen notarios y jueces, autoridades que según el fallo de la Corte deben celebrar estas uniones bajo una denominación que aún andan buscando expertos gramáticos. ¡Vaya paradoja! 


Gonzalo Gonzalez Gal vis


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