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Conciliación

Mecanismo mediante el cual dos o más partes en conflicto buscan solucionar sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral llamado conciliador mediante acuerdos lícitos, equitativos y de beneficio común. 

Normatividad General. 

- Art. 116 Const. Política 

- Ley 640 de 2001 

- Ley 446 de 1998 

- Ley 23 de 1991. 

La Ley 640 del 2001, facultó a los notarios para realizar la conciliación extrajudicial en principio en asuntos relacionados con materias civiles, comerciales y de familia, que sean susceptibles de transacción y desistimiento y cuya competencia no haya sido asignada por la Ley a otra autoridad. 

Características y principios Rectores: 

1. Libertad de Acceso 

2. Eficiencia. 

3. Flexibilidad Procedimental. 

4. Igualdad de las Partes. 

5. Mecanismo Autonomía en la administración de justicia complementario de la jurisdicción. 

6. Confidencialidad. 


Conciliador 

Es la persona neutral e imparcial frente a las partes ya la disputa, que tiene por misión conducir el proceso conciliatorio, propiciando la negociación entre los disputantes para el logro de soluciones lícitas, equitativas y de beneficio mutuo que resuelvan sus diferencias. 


Papel de los apoderados en la conciliación 

- Asesorar a su cliente dentro del trámite. 

- Prestar apoyo en la comprensión de situación jurídica. 

- Asistencia al cliente en evaluación de legalidad de fórmulas propuestas. 

- Asesoría en la evaluación de costos y beneficios. 

- Facilitador de la conciliación 


Asuntos conciliables: 

Según lo dispone el artículo 19 de la ley 640/01, ?se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios?. 

Se puede conciliar todo aquello susceptible de transacción o desistimiento. Se puede transigir todo aquello que se puede disponer y todo aquello susceptible de ser cedido, bien sea un objeto o un derecho que puede ser valorado pecuniariamente. 

Son desistibles todos aquellos asuntos en donde una persona puede optar por iniciar un proceso judicial a fin de resolver un conflicto, o por no iniciarlo o terminarlo voluntariamente. 

Los Notarios conciliadores, en todo caso, no podrán conocer asuntos de carácter laboral ni asuntos de carácter contencioso administrativo. 

Tampoco son conciliables todos aquellos asuntos que no admitan desistimiento, transacción o acuerdo, por ejemplo los de naturaleza eminentemente pública, el estado civil de las personas, los derechos reales de contenido personal, solo para citar algunos casos. 


Trámite 

Para realizar una conciliación a través de notaría, se debe presentar solicitud por escrito, que contenga un resumen de los hechos, las pretensiones, la cuantía y la dirección de las partes para la notificación. 


La petición deberá contener: 

- Nombre y apellido de las partes. 

- Identificación de las partes. 

- Relación de pretensiones. 

- Relación de hechos breves y concretos. 

- Fechas exactas de ocurrencia de los mismos. 

- Direcciones y teléfonos para efecto de las citaciones, comunicaciones y notificaciones. 

- Si una de las partes, o ambas está representada por un abogado, deberá acompañarse del poder debidamente otorgado. 

- Las partes pueden aportar documentos que sustenten sus pretensiones. 

Una vez recibida la solicitud de conciliación, el Notario deberá observar que el asunto puesto en conocimiento sea conciliable, de conformidad con la ley. 

Si el asunto recibido no es conciliable, en este evento el Notario conciliador deberá expedir una constancia que así lo manifieste. 

Si el asunto es conciliable, procederá a citar a audiencia de conciliación, la cual deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de solicitud. 

Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término si se tiene en cuenta que hay acuerdos que requieren de más tiempo para que puedan lograse. 

Una vez hecha la citación puede suceder que se presenten varias posibilidades: 

En el caso en que las partes no comparezcan el Notario conciliador deberá expedir una constancia en la que se deberá indicar expresamente las excusas presentadas por la inasistencia, si las hubiere. 

El notario conciliador deberá expedir esta constancia al vencimiento de los tres días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia. 

El acuerdo logrado entre los interesados, que puede ser total o parcial, hace tránsito a Cosa juzgada al igual que una Sentencia Judicial en firme. Sobre los asuntos ya conciliados, no se puede volver a reclamar a menos que se trate de casos del régimen de visitas o de cuotas alimentarias en derecho de Familia. 

Una vez llevada a cabo la diligencia se levanta un acta, en caso que haya ánimo conciliatorio, o una constancia si no hubo acuerdo. 

Asuntos que se pueden conciliar: 

En materia civil: 

- Contratos de compraventa, arrendamiento, permuta como caso del cumplimiento del contrato, entrega del bien, saneamiento del bien, perjuicios causados y, en general, el incumplimiento de la obligaciones de las partes contratantes. 

- Con servidumbres y limitaciones relacionadas a la propiedad. 

- Regulación para el pago del derecho de mejoras. 

- Responsabilidad civil. 


En materia comercial: 

- Contratos de arrendamiento de locales comerciales en cuanto a su terminación, prorroga y renovación del contrato, 

- Contratos de compraventa como el caso del cumplimiento del contrato, entrega del bien, saneamiento del bien, perjuicios causados y, en general, el incumplimiento de las obligaciones de las obligaciones de las parte contratantes 

- Responsabilidad civil. 

- Controversias de los socios, relacionadas con constitución, terminación, disolución y liquidación de sociedades comerciales. 


Materia de Familia 

- Controversia sobre custodia y régimen de visitas sobre menores e incapaces. 

- Asuntos relacionados con obligaciones alimentarias. 

- Declaración de la unión material de hecho, su disolución y la declaración de la sociedad patrimonial. 

- Rescisión de la petición de las sucesiones y en las liquidaciones de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 

- Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales. 

- Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o patria potestad. 

- Asuntos NO conciliables 

- La acción penal, por ser de orden público, artículo 2472 del Código Civil 

- Sobre el estado civil de las personas, articulo 2473 del Código Civil 

- Sobre los bienes y derechos ajenos, o sobre derechos que no existen, artículo 2475 del Código Civil. 

El acta que contenga un acuerdo conciliatorio, deberá expresar: 

- Lugar, fecha y hora de la audiencia de conciliación. 

- Identificación del conciliador. 

- Identificación de las personas y relación de las personas asistentes. 

- Relación de las pretensiones que motivan la conciliación. 

- El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. 


"Si el hombre fracasa en conciliar, la justicia y la libertad, fracasa en todo"  Albert Camus 

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