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Testamentos

Testamentos Abiertos Y Cerrados 

El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva. 

 

CARACTERISTICAS: 

El testamento es un acto de una sola persona. 

Son nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona. 

La facultad de testar es indelegable. 

 

INHABILIDADES TESTAMENTARIAS.  

No son hábiles para testar: 

1. El impúber. 

2. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia. 

3. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa. 

4. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. 

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar. 

 

NULIDADES. 

- El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas anteriormente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. 

Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad. 

- El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes. 

- El no cumplir con las solemnidades exigidas para cada testamento es causal de nulidad del mismo. 

- Con todo, cuándo se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4o. del 1080 y en el inciso 2o. del 1081, del Código Civil, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo. 


CLASES DE TESTAMENTO.  

El testamento es solemne, y menos solemne. 

Testamento solemne: es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. 

El menos solemne o privilegiado: es aquél en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley. 

El testamento solemne es abierto o cerrado. 

 

TESTAMENTO ABIERTO.   

Llamado también nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren. 

Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, y a los testigos. 

El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, y por unos mismos testigos. 

 

CONTENIDO DEL TESTAMENTO. 

En el testamento se expresará el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. 

Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre y apellido del notario. 

 

LECTURA DEL TESTAMENTO   

El testamento abierto podrá haberse escrito previamente. Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario. 

Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria (TESTIGOS) oirán todo el tenor de sus disposiciones. 

Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere. 

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa. 

Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo, expresándolo así. 

 

REQUISITOS:  

- Tres testigos que no tengan inhabilidad para hacerlo, (Dirigirse al artículo 1068 del Código Civil), con las fotocopias de las cédulas y los datos personales de los mismos. 

- Copia o borrador del testamento, a fin de observar con anticipación si cumple con los órdenes hereditarios. 

- Fotocopia de la cédula del testador y entregar los datos personales y nombre de los padres y la manifestación si están vivos o fallecidos. 

- Una vez recepcionado los documentos se fija hora y fecha para el testador y los testigos, con el fin que reunidos con el Notario este realice la lectura del testamento a vivía voz. 


TESTAMENTO CERRADO   

Testamento cerrado o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas. 

 

CONDICIONES ESPECIALES 

El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado. 

Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado. 

El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente. 

El testamento cerrado se dejará al Notario o Cónsul colombiano que lo haya autorizado, para su custodia. 

 

TRÁMITE 

Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos. 

El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. 

Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta. 

El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. 

Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta. 

Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario. 

Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismo testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere. 

Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del Código Civil, se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece. 

En el mismo instrumento se consignará una relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad contenga la cubierta. 

La escritura debe ser firmada por el testador, los cinco testigos y el Notario. 

 

REQUISITOS:  

- Cinco testigos que no tengan inhabilidad para hacerlo, (Dirigirse al artículo 1068 del Código Civil), con las fotocopias de las cédulas y los datos personales de los mismos. 

- Fotocopia de la cédula del testador. 

- El día de la firma de la escritura el testador debe traer el testamento en sobre abierto y una vez es firmada la escritura se cierra el sobre. 


APERTURA O PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO   

a) Cualquier interesado presunto en la sucesión, podrá solicitar la apertura y publicación del testamento, presentando prueba legal de la defunción del testador, copia de la escritura exigida por la Ley 36 de 1931, y cuando fuere el caso, el sobre que la contenga, o petición de requerimiento de entrega a quien lo conserve. 

b) Presentada la solicitud y el sobre, el notario hará constar el estado de éste, con expresión de las marcas, sellos y demás circunstancias distintivas, señalará el día y la hora en que deban comparecer ante él los testigos que intervinieron en la autorización del testamento y dispondrá que se les cite. 

c) Llegados el día y la hora señalados, se procederá al reconocimiento del sobre y de las firmas puestas en él por el testador, los testigos y el Notario, teniendo a la vista el sobre y la escritura original que se haya otorgado en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 36 de 1931. 

d) Acto seguido el Notario, en presencia de los testigos e interesados concurrentes, extraerá el pliego contenido en la cubierta y lo leerá de viva voz; terminada la lectura, lo firmará con los testigos a continuación de la firma del testador o en las márgenes y en todas las hojas de que conste. 

e) De lo ocurrido se sentará un acta con mención de los presentes y constancia de su identificación correspondiente, y transcripción del texto íntegro del testamento. 

f) Cuando alguno o algunos de los testigos no concurrieren, el notario ante quien se otorgó el testamento abonará sus firmas mediante su confrontación con las del original de la escritura de protocolización. Si aquel notario faltare, abonará su firma quien desempeñare actualmente sus funciones, mediante la misma confrontación y aún con su firma en otros instrumentos del protocolo. 

g) El testamento así abierto y publicado, se protocolizará con lo actuado por el mismo Notario, quien expedirá las copias a que hubiere lugar. El registro se efectuará sobre copia enviada directamente por aquel y no sobre el original. 

Si alguna persona que acredite interés en ello y exponga las razones que tenga, se opusiere a la apertura, el Notario se abstendrá de practicar la apertura y publicación y entregará el sobre y copia de lo actuado al Juez competente para conocer del proceso de sucesión, para que ante él se tramite y decida la oposición a la apertura como un incidente. 

Si las firmas del Notario o los testigos no fueren reconocidos o abonados, o la cubierta no apareciere cerrada, marcada y sellada como cuando se presentó para el otorgamiento, el Notario, dejando constancia de ello, practicará la apertura y publicación del testamento y enviará sobre, pliego y copia de su actuación al juez competente. En este caso el testamento no prestará mérito mientras no se declare su validez en proceso ordinario, con citación de quienes tengan interés en la sucesión por Ley o por razón de un testamento anterior. 

Declarada la validez del testamento, el juez ordenará su protocolización y posterior registro. 

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