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Registro civil de defunción

El artículo 1 del Decreto 1536 de 1989, establece un plazo de dos días para hacer la inscripción en el registro civil de defunción. 

Las muertes registradas en el registro civil de defunción pueden ser por causas naturales, por muerte violenta o por presunción de muerte. El fallecimiento por causa natural es aquél que es certificado por un médico entre los dos primeros días de la muerte. 

REQUISITOS: 

Acreditar con uno de los siguientes documentos: 

El certificado que expida el médico que atendió la persona en su última enfermedad. 

- Certificado del médico forense. 

- Cuando ninguno de los anteriores está, certificará la muerte cualquier médico que desempeñe en el lugar un cargo oficial relacionado con su profesión y todo profesional médico. 

- En caso de que en el lugar del fallecimiento no se encuentre ningún médico, deben acudir a un inspector de policía con dos testigos que hayan presenciado el hecho y explicar por qué no se certificó la muerte en los dos días hábiles, para que de esta manera se pueda certificar el fallecimiento. (Artículo 76 D. L. 1260/70). 

Tratándose de muerte violenta, para su registro se requiere autorización judicial, igualmente cuando se trate de defunción cierta y no se encuentre o no exista cadáver. (Art. 79 D.L. 1260/70). 

La segunda muerte que se certifica es la violenta , que no tiene término de registro, es certificada por orden judicial y la autoridad encargada ordena la defunción. 

La presunción de muerte (Art. 81 D.L. 1260/70) es cuando una persona desaparece y sus familiares asumen que ha muerto. El único documento que deben presentar para certificar este fallecimiento es una sentencia judicial o mediante escritura pública mediante la cual el notario declara la misma (Art. 617 Código General del Proceso), que se profiere 2 años después de la desaparición. 

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